República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Ref: 1100131100141993-00558-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Teresa de Jesús Torres de López contra los herederos del causante Ignacio Amézquita Medina, señores Andrés Antonio Amézquita Amézquita, Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, reconocidos como tales en el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, y Pedro Julio González Rodríguez.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide la actora que se declare que, en su condición de sobrina del de cujus Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, tiene mejor derecho que los demandados, en su sucesión; en consecuencia, se disponga que le pertenecen de manera preferente y excluyente los bienes relictos adjudicados en la partición respectiva al también fallecido Ignacio Antonio Amézquita Medina, en su “calidad de tío”; se deje sin valor el reconocimiento que se hizo en la causa mortuoria de aquél a Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, y Andrés Amézquita Amézquita, como sucesores procesales de éste.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.-) En el proceso de sucesión intestada de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, que se tramitó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la ciudad, fue aceptado como “único heredero”, en su calidad de tío del causante, a Ignacio Antonio Amézquita Medina, a quien por razón de su deceso sucedieron procesalmente Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, así como Andrés Amézquita Amézquita, el último por ser su hijo y las dos primeras descendientes en primer grado de Ignacio Rafael Amézquita Amézquita, también hijo suyo.
b.-) Teresa de Jesús Torres, mediante vía incidental, solicitó que se le reconociera como heredera de mejor derecho por ser sobrina extramatrimonial del causante, pues, era hija de Pedro María Torres Amézquita, petición que fue rechazada de plano por haber sido formulada extemporáneamente, proveído que apelado fue confirmado por el Tribunal. Igual fracaso tuvo similar pedimento efectuado por segunda vez en primera instancia, el que sustentó en que la oportunidad se extendía hasta la sentencia aprobatoria de la adjudicación de los bienes por tratarse de heredero único, empero fue denegada nuevamente, por cuanto ya había sido decidida adversamente con anterioridad.
c.-) De acuerdo con los registros civiles aportados al expediente, la accionante es heredera de mejor derecho porque es sobrina extramatrimonial del causante.
d.-) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 20 de marzo de 1992, entre otros pronunciamientos, aprobó “la partición efectuada dentro del proceso de sucesión de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita”; ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la protocolización del expediente en la Notaría Quinta de esta ciudad, estando pendiente el cumplimiento de lo último a la “fecha de presentación de esta demanda”.
3.- Notificados los contradictores, incluyendo el litisconsorte necesario Pedro Julio González Rodríguez vinculado por el juzgado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la defensa que denominaron cosa juzgada apoyada en que el fallo dictado en el proceso de sucesión quedó ejecutoriado.
4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia que denegó la excepción propuesta; declaró que la demandante era heredera de igual derecho que Ignacio Antonio Amézquita Medina, en la sucesión de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, por lo que se le debían adjudicar los bienes relictos en igual proporción; decretó la ineficacia del trabajo de partición y de la providencia aprobatoria del mismo, disponiendo rehacerlo; y dispuso la cancelación de las inscripciones. Decisión que consultada fue revocada en su integridad por el superior para denegar la totalidad de las súplicas formuladas.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- La acción promovida es la de petición de herencia reglamentada en el artículo 1321 del Código Civil, que se le procura al heredero del causante para pedir los bienes hereditarios frente cualquiera que los tenga en su poder por tener igual o mejor derecho.
2.- De los registros de nacimiento obrantes en el plenario se establece de manera plena y fehaciente que Teresa de Jesús Torres de López es hija extramatrimonial de Pedro María Torres Amézquita, calidad que sin embargo, no le daba vocación para heredar al hermano “legítimo” de éste, Gonzalo del Carmen Torres Amézquita porque aquél murió primero, de modo que solamente podía ser representado por sus descendientes “legítimos” y adoptivos plenos, atendiendo que la muerte de su tío ocurrió en vigencia de la legislación anterior a la Ley 29 de 1982.
3.- “Como la demandante fue hija extramatrimonial de un hermano del difunto, no podía representar a su padre en la sucesión del hermano de éste, y tampoco heredar a don Gonzalo en el quinto orden de la anterior legislación (el de los colaterales legítimos), sin que quepa aplicar aquí disposiciones posteriores, pues la ley que rige toda sucesión es la vigente en el momento de la muerte del causante (arts. 34 y ss ley 153 de 1887) y tampoco los preceptos de la nueva Constitución, habida cuenta de que la misma, en el artículo 58 igual que la anterior (la de 1986), en el 30, ampara la propiedad privada y los derechos adquiridos y, lo cierto es que bajo la sombra de la Carta derogada se consolidó el derecho de herencia que se defirió a don Ignacio Antonio Amézquita Medina y es bajo esta óptica que debe examinarse la situación de la actora, pues, se repite, el derecho de herencia se adquiere al momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, lo cual lleva a la conclusión inequívoca acerca de que la demandante carece de todo derecho a reclamar la herencia del difunto, ya que la misma no tenía vocación hereditaria para recoger cualquier asignación ab instestato en la sucesión de los hermanos legítimos de su padre, fallecido antes del 9 de marzo de 1982, pues en realidad entre ella y aquellos no existía, jurídicamente, parentesco alguno”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con fundamento los tres iniciales en la causal primera de casación por la vía directa y el final con apoyo en la cuarta; se despacharán, éste delanteramente por corresponder a un vicio de procedimiento y, los restantes a continuación y de manera conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por ameritar consideraciones comunes.
CARGO CUARTO
Se acusa a la sentencia, con apoyo en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por contener decisiones que menoscaban la posición de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue:
a.-) El fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda no fue apelado por los demandados; se revisó en segunda no a iniciativa del Juzgado de conocimiento sino mediante la solicitud que en tal sentido le hizo la actora y, el Tribunal al resolver el citado grado jurisdiccional “no solo hizo más gravosa la situación de la demandante que represento, y a cuya protección se surtió la consulta, sino que desconoció todos los derechos que habían sido reconocidos en el fallo”.
b.-) A título de conclusión expone que “como la decisión fue revocar la sentencia consultada, obviamente se desconocieron todos los derechos pretendidos en la demanda y reconocidos en el fallo de primera instancia que fuera consultado para la protección de mi representada, esta causal que invoco debe prosperar y en consecuencia”, debe casarse la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Corte se circunscribe a examinar el cargo en los términos que lo plantea la recurrente, valer decir por una eventual violación al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, de manera que se abstendrá de estudiar cuestiones distintas a las expuestas en la censura.
2.- El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado actualmente por el 39 de la Ley 794 de 2002, consagra en los siguientes términos el grado jurisdiccional de consulta respecto de determinadas providencias:
“Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos” (subraya la Corte).
3.- Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 015 de 12 de marzo de 1998, expediente 4749, precisó que, “la Consulta entendida como ´una especie de revisión oficiosa´, o de control jurisdiccional, genera un segundo grado de competencia funcional, cuya procedencia está taxativamente determinada por la ley en consideración a diferentes factores, tales como el sentido de la decisión, el asunto y la condición de las partes involucradas en el mismo (…) concretamente el art. 386 del C. de P. Civil, establece como sujetas a la consulta las sentencias de primera instancia “adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”, siempre que éste no la haya apelado. De manera que la consulta en este específico caso se instituye como un instrumento garantista de los derechos del vencido, para precaverlos, según lo ha dicho la Corporación ´de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado´ (G.J. CLXXX, pág. 209). De ahí que el superior adquiera competencia para examinar a plenitud o de modo “integral” la legalidad de la sentencia objeto de la consulta, pues de esta depende su firmeza de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2º del art. 331 del C. de P. Civil” (Destaca la Sala).
4.- El codemandado Andrés Amézquita Amézquita estuvo representado, dentro de este proceso ordinario de petición de herencia, por curador ad litem; el fallo de primera instancia, adverso a todos los integrantes de la parte pasiva no fue apelado por ninguno de ellos; el Juzgado de conocimiento, el que inicialmente no ordenó la consulta de su providencia (folios 405 a 425 del cuaderno principal), atendiendo la petición que en este sentido le formuló el vocero judicial de la parte actora (folio 442) dispuso la misma (folios 445) y, en consecuencia, el Tribunal al resolver lo pertinente, decidió revocar en su integridad la sentencia objeto del grado jurisdiccional.
La desfavorabilidad consistió, ni más ni menos, en que, como secuela de la determinación del Juzgado de conocimiento de otorgarle igual vocación hereditaria a la demandante en la sucesión del causante, su cuota en el haber sucesoral sufrió como es natural, mengua o disminución, dado que lo que era exclusivamente para un grupo reducido de tres entre los cuales se encuentra el codemandado representado por auxiliar de la justicia, lo tenía que compartir con la accionante a la que como secuela de la providencia mencionada, se le dio el derecho de recoger la herencia compartiéndola con aquellos.
Es pues, indisputable que la consulta en este caso concreto se concedió, tramitó y decidió en beneficio de Andrés Amézquita Amézquita.
5.- Se equivoca la recurrente en cuanto asegura que por el hecho de haberle recordado ella al juez de primera instancia que consultara el fallo, orden que omitió en el mismo, este grado jurisdiccional quedó otorgado en su personal interés y protección; este mecanismo de amparo, para el caso de autos, estaba destinado exclusivamente en pro de la persona representada por curador ad litem, que valga destacarlo, no era, no podía serlo, Teresa de Jesús Torres de López.
6.- El cargo, por lo tanto, no prospera.
CARGO PRIMERO
Se ataca la sentencia de quebrantar por falta de aplicación y por la vía directa los artículos: 4° de la Constitución Política; 1051 del Código Civil y 9 de la Ley 153 de 1887.
La denuncia se fundamenta de la manera que pasa a sintetizarse:
1.- La sucesión de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, quien falleció el 21 de enero de 1981, se abrió en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de mayo de 1982 y, en noviembre o diciembre de la citada anualidad intervino la demandante solicitando se le reconociera como heredera de mejor derecho. Se desprende de los hechos descritos que éstos ocurrieron en vigor del artículo 1051 del Código Civil, antes de la reforma que le hizo la Ley 29 de 1982 cuando dispuso en el artículo 8°: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos (…) A falta de éstos, el Instituto de Bienestar Familiar”.
2.- El artículo 1051 del Código Civil vigente con antelación a la reforma de la indicada ley, que había sido modificado por el artículo 87 de la Ley 153 de 1887 establecía: “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto, los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes…”.
3.- El Tribunal no aplicó el artículo 4° de la Constitución Política de 1991 al 1051 del Código Civil, que regía en la época en que se defirió la herencia de Gonzalo del Carmen Torres, declarando como correspondía, la llamada excepción de inconstitucionalidad en cuanto a la palabra “legítimos”, la que también aparecía en la Carta Política de 1886 en el artículo 215, por lo que no puede hacerse prédica de una retroactividad.
4.- Ya el decreto 2820 de 1974 había suprimido el calificativo discriminatorio de hijos “legítimos y naturales” a que hacían mención varios artículos del Código Civil y que servía de importante precedente legal para dirimir controversias relativas a éstos términos. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994 declaró inexequibles las palabras ilegítimo e ilegítimos de los artículos “61, 222, 244, 253, 259, 260 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1666 y 1277” del referido estatuto.
5.- El juzgador debió por ende, aplicar la referida figura jurídica de inconstitucionalidad a la palabra “legítimos” del mencionado artículo 1051 ibídem, “vigente para el día de la muerte del causante Gonzalo del Carmen Torres Amézquita y decidir conforme a dicha norma sustancial, otorgándole el derecho que le corresponde a la señora Teresa de Jesús Torres de López, en su calidad de sobrina del causante, porque éste no dejó descendientes, ni ascendientes, hermanos, ni cónyuge sobreviviente, tampoco hijos naturales (sic) debiendo sucederlo sus colaterales tío y sobrina, como decidió el Juzgado de primera instancia”.
SEGUNDO CARGO
Se combate la decisión de segundo grado, por violar de manera directa y a causa de falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política y 1051 del Código Civil que regía para la fecha en que falleció el de cujus.
Se cimienta la acusación en la relación fáctica que se compendia:
1.- El sentenciador afirmó en su fallo que como la demandante era hija extramatrimonial de Pedro María Torres Amézquita, no tenía vocación hereditaria en la sucesión del hermano legítimo de éste, Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, aseveración que es contradictoria y viola el artículo 1051 del Código Civil porque el mismo “fue derogado y/o subrogado por el artículo 8º de la Ley 29 de 1982”, puesto que el vocablo “legítimos” no existe en la legislación colombiana desde el decreto 2820 de 1974 y, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el citado funcionario tenía que confirmar la decisión que revisó por vía de consulta en la que se distribuía la herencia por iguales partes entre tío y sobrina “porque ambos tienen el mismo grado de parentesco”.
2.- Se quebrantó también de manera directa el artículo 13 de la Constitución al no dar igual tratamiento tanto al tío del causante como a su sobrina dentro de proceso, mucho más cuando de haberlo hecho no le podría imputar al sentenciador la aplicación retroactiva de la Constitución de 1991, porque la excepción de inconstitucionalidad estaba prevista en la anterior Carta de 1986 en el artículo 215.
CARGO TERCERO
Se cuestiona la sentencia de violar de forma directa, por aplicación indebida, los artículos 34 y siguientes de la Ley 153 de 1887; 58 de la Constitución de 1991 y 30 de la de 1886.
La censura se apuntala en los hechos que se sintetizan:
1.- El Tribunal expuso, que la accionante en su condición de hija extramatrimonial de un hermano del difunto, no podía legalmente representar a su padre en la sucesión de éste, como tampoco en el quinto orden de la legislación anterior referente a los colaterales legítimos; agregando que no era posible en el caso examinado aplicar normas posteriores si se tiene en cuenta que aquella se rige por las normas existente en la época del óbito del causante, según el artículo 34 y siguientes de la Ley 153 de 1887; ni tampoco las disposiciones de la nueva Constitución de 1991, puesto que ésta en el artículo 58, como lo hacía la de 1886 en el artículo 30, “ampara y amparaba el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos y lo cierto es que bajo la sombra de la Carta derogada se consolidó el derecho de herencia que se le defirió a don Gonzalo Antonio Amézquita Medina y es bajo esa óptica que debe examinarse la situación de la actora”.
2.- Teresa de Jesús Torres de López no pretendió heredar a su tío Gonzalo del Carmen Torres Amézquita en representación de su padre Pedro María Torres Amézquita, sino de manera directa como colateral por ser sobrina de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1051 del Código Civil que se encontraba vigente en la fecha de la defunción del causante y con prescindencia de la palabra “legítimos” que estaba “desechada como insubsistente por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 215 de }{{la C. Nacional de 1887)”.
3.- La demandante sí tenía derecho a suceder en el quinto orden hereditario de la anterior legislación y no era el artículo 30 de la Constitución del 1886 el debía citarse ni tampoco el 58 de la de 1991 “sino el 215 de la derogada y el 4° de la actual, como normas superiores prevalentes, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra legítimos” del 1051 ibídem y, en consecuencia, en su calidad de sobrina de Gonzalo del Carmen su derecho era igual al de su tío Gonzalo Antonio dentro del “quinto orden sucesoral como ´colateral´”.
4.- El artículo 34 y siguientes de la Ley 153 de 1887 están mal citados y, por lo tanto, mal aplicados porque se refieren es a las solemnidades de los testamentos y a la representación y en este caso “ni hubo testamento ni se pidió el reconocimiento de la herencia por representación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La recurrente, quien es hija extramatrimonial solicita, tal como se relacionó en el petitum, se declare que, en su condición de sobrina, tiene mejor derecho que los demandados en la sucesión de su tío Gonzalo del Carmen Torres Amézquita y, por ende, se disponga que le pertenecen de manera preferente y excluyente los bienes relictos que en el proceso de sucesión le fueron adjudicados al también fallecido Ignacio Antonio Amézquita Medina, en su calidad de tío del causante; se deje sin valor el reconocimiento que se hizo en la causa mortuoria de aquél de Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, y Andrés Amézquita Amézquita, como sucesores procesales de éste.
2.- El Tribunal, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia que había declarado a la demandante heredera de igual derecho al que tenía Ignacio Antonio Amézquita Medina en la sucesión de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, por cuanto ambos se encontraban en igual situación de colaterales, ascendiente éste, descendiente aquella, en desarrollo de lo cual impartió las ordenes pertinentes, y, en su lugar, absolvió a los demandados; decisión que soportó en la circunstancia de que por ser sobrina extramatrimonial del causante no tenía vocación hereditaria para representar a su padre premuerto en la sucesión de su hermano, ni para heredar a éste en el quinto orden, de la legislación que regía con antelación a la Ley 29 de 1982, que solamente otorgaba dicha prerrogativa a los sobrinos legítimos.
3.- La recurrente en casación cuestiona la determinación del sentenciador de segundo grado, argumentando que la discriminación hereditaria dependiendo del atributo del nacimiento matrimonial o extramatrimonial quedó derogada por el Decreto 2820 de 1974, la citada Ley 29 de 1982, ratificada con la expedición de la Constitución Política de 1991; razón por la cual el pronunciamiento que critica es violatorio del derecho a la igualdad, lo que se pudo evitar si el funcionario judicial hubiera hecho uso de la prerrogativa que tenía de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1051 que le impedía participar en la sucesión del causante; además, ella se presentó a heredar no en representación de su padre fallecido sino como colateral, en su calidad de sobrina del causante.
4.- Es importante tener en cuenta que en los autos se encuentran probados con trascendencia para dilucidar la presente controversia los siguientes hechos:
a.-) Que Pedro María Torres Amézquita, quien falleció en 1977, era el padre “extramatrimonial” de Teresa de Jesús Torres de López y hermano del causante Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, muerto el 21 de enero de 1981.
b.-) Que el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita se abrió judicialmente el 4 de mayo de 1982, dentro del cual todos los bienes relictos les fueron adjudicados a Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, así como a Andrés Amézquita Amézquita, en su condición de sucesores procesales del único heredero reconocido Ignacio Antonio Amézquita Medina, en su carácter de tío legítimo de aquél, según sentencia de segunda instancia de 20 de marzo de 1992.
c.-) Que dentro de la mencionada causa mortuoria fracasaron, por aspectos estrictamente procesales, los intentos de la impugnante en casación para que se le reconociera como interesada única y excluyente.
d.-) Que los bienes relictos están siendo ocupados hoy en día por las personas que aparecen como sucesores procesales o sus cesionarios.
5.- También cabe destacar la legislación anterior y la nueva que regula el caso controvertido:
1°) De acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 153 de 1887 “en la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación”.
2°) Es sabido que la delación de la herencia o la apertura de la sucesión, esto es, el llamado que hace la ley a las personas que tienen derecho en ella para que acudan a recogerla o a repudiarla, corresponde al día en que se produce el deceso del causante. Lo anterior según la inequívoca preceptiva del artículo 1013 del Código Civil.
3°) La regulación del cuarto y quinto orden hereditario se encuentra en el artículo 1051 idem y ha tenido la siguiente secuencia en la legislación colombiana:
a.-) La original del Código Civil disponía: “A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco”.
b.-) El texto modificado por la Ley 153 de 1887 preceptúa: “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado”.
c.-) La versión actual del artículo 8° de la Ley 29 de 1982 señala: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos (…) a falta de éste el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
6.- El tema medular que debe resolverse es si la accionante, en su condición de sobrina “extramatrimonial” del causante, tiene vocación para heredar a su tío también “extramatrimonial”.
7.- Por ministerio de la ley, el fallecimiento de una persona fija el momento a partir del cual las demás con derecho para sucederlo adquieren la prerrogativa para hacerlo y, en consecuencia, es la legislación vigente en esa época la que determina quiénes tienen dicha vocación. Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones procesales que se dan con posterioridad como son la exteriorización de actos explícitos o tácitos de aceptación de la misma y su materialización por medio de la respectiva reclamación mediante el trámite judicial o administrativo correspondiente.
8- En atención a que es frecuente que un derecho surja a la vida jurídica en vigencia de determinada ley que lo consagra pero que los efectos o su concreción se produzcan ya al amparo de una nueva legislación, es necesario que el intérprete judicial cuando se le plantea la discusión sobre la normatividad aplicable recurra a los dos más conocidos postulados de aplicación de la ley en el tiempo como son el del “efecto inmediato y de la irretroactividad”. Desarrollando estos principios dijo la Sala en sentencia de casación de 28 de agosto de 1986, lo que a continuación se transcribe:
“Conforme al primero de los postulados enunciados, toda ley nueva rige desde el día de su entrada en vigencia y, por su efecto inmediato se aplica no solo a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir, sino aún a las situaciones y relaciones jurídicas constituidas con antelación a su entrada en vigor, con tal que no cercene o desconozca derechos adquiridos (…) conforme al segundo postulado, la nueva ley, a pesar de un efecto inmediato, no puede ser aplicada a aquellas situaciones jurídicas que legalmente se han constituido al amparo de la ley anterior, puesto que tales situaciones quedan sometidas a la regulación de la ley antigua, tal como se desprende de la legislación ordinaria y la Constitución Nacional, al establecer el artículo 30 de la Carta que los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles ´no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores´”.
Más adelante se agrega en la misma providencia que “en desarrollo de los principios expuestos, la legislación positiva, sienta (arts. 34 a 37 de Ley 153 de 1887) la regla general consistente en que las sucesiones se rigen por la ley vigente a la muerte del causante o apertura de la sucesión, lo cual se traduce en que dicha ley es la aplicable a la vocación sucesoral, a los órdenes hereditarios y, con sujeción a ella deben ser repartidos los bienes dejados por el de cujus. Por consiguiente, si una persona, como aquí aconteció, dejó de existir el 18 de agosto de 1977, su sucesión intestada se rige por la ley vigente en esta época y, además, de conformidad con dicha ley debe hacerse la partición de bienes. De suerte que, siendo así las cosas, no tenía el sentenciador por qué aplicar la ley 29 de 1982, que se trata ciertamente de un estatuto que empezó a regir el 9 de marzo de 1982 y, por ende, no vigente cuando ocurrió la muerte de … que como antes se dijo, aconteció el 18 de agosto de 1977”.
9.- Hasta aquí, existen razones más que suficientes para concluir, que la demandante en su condición de sobrina extramatrimonial del causante, no tenía vocación para suceder a su tío también “extramatrimonial”.
En atención a que la delación de la herencia del fallecido Gonzalo del Carmen Torres Amézquita se produjo el 20 de enero de 1981 y en vigencia del texto original del artículo 1051 del Código Civil, esto es, antes de la reforma que a dicho precepto efectuó el artículo 8 de la Ley 29 de 1982, la vocación herencial estaba regulada por la legislación existente en ese momento que expresamente la otorgaba a “los colaterales legítimos”, circunstancia que de por sí genera la exclusión de las personas que están respecto del difunto bajo un parentesco extramatrimonial.
10.- La falta de vocación hereditaria de la sobrina extramatrimonial en la sucesión intestada de su tío, no es contraria al derecho a la igualdad ni implica ninguna discriminación en su contra.
Téngase presente, se reitera, que en este caso por haber muerto el causante el 20 de enero de 1981, en vigencia del texto inicial del artículo 1051 del Código Civil, se exigía por la ley que quien adujera tal derecho tenía que ser un colateral legítimo. No se trata, pues, de discriminación de un hijo extramatrimonial o adoptivo sino de una persona con un parentesco diferente. En este aspecto se respetó la facultad de diseño propia del legislador. Por lo tanto, no es válido alegar ninguna clase de tratamiento inequitativo en la decisión del Tribunal que se ajustó a la normatividad aplicable en el momento en que tuvo apertura la sucesión de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita.
11.- Tampoco se le puede reprochar al sentenciador por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista, no solo en la Carta Política de 1991 sino también en la de 1886, porque en este caso no se vislumbra la desarmonía entre la ley que regía cuando se produjo la delación de la herencia y la Constitución anterior y actual.
12.- Los cargos, por lo tanto, no prosperan.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Teresa de Jesús Torres de López contra los herederos del causante Ignacio Amézquita Medina, señores Andrés Antonio Amézquita Amézquita, Lida Patricia y Gotzony Helena Amézquita Díaz, reconocidos como tales en el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Amézquita, y Pedro Julio González Rodríguez.
Las costas serán a cargo de la parte impugnante y se liquidarán oportunamente por la Secretaría.
Notifíquese y devuélvase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
(Con excusa justificada)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(Con excusa justificada)
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R.M.D.R. Exp. 1100131100141993-00558-01